Naciones Unidas A/RES/61/106
Asamblea General
Sexagésimo primer período de sesiones
Resolución
aprobada por la
Asamblea General 61/106. Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad
La Asamblea General,
Recordando
su resolución 56/168,
de 19 de diciembre de 2001, por la que decidió establecer un comité especial,
abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las
Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una convención
internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la
dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque
holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos
humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos
Humanos y de la Comisión
de Desarrollo Social,
Recordando
también sus
resoluciones anteriores pertinentes, la última de las cuales es la resolución
60/232, de 23 de diciembre de 2005, así como las resoluciones pertinentes de la Comisión de Desarrollo
Social y la Comisión
de Derechos Humanos,
Acogiendo
con agrado las
importantes contribuciones que han hecho las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y las instituciones nacionales de
derechos humanos a la labor del Comité Especial,
1. Expresa
su reconocimiento al Comité Especial por haber concluido la elaboración de
los proyectos de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
y de Protocolo Facultativo de esa Convención;
2. Aprueba
la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo
de la Convención
que figuran en el anexo de la presente resolución, que estarán abiertos a la
firma en la Sede
de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007;
3. Exhorta
a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convención y el
Protocolo Facultativo como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que
entren en vigor en breve;
4. Pide al
Secretario General que proporcione el personal y las instalaciones necesarios
para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Conferencia de los Estados
Partes y el Comité previstos en la Convención y el Protocolo Facultativo después de
la entrada en vigor de la
Convención, así como para la difusión de información sobre la Convención y el
Protocolo Facultativo;
5. Pide
también al Secretario General que aplique progresivamente normas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios del sistema
de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención, en
particular cuando se hagan trabajos de renovación;
6. Pide a
los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas que tomen medidas para
difundir información sobre la
Convención y el Protocolo Facultativo y promover su
comprensión, e invita a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales a que hagan otro tanto;
7. Pide al
Secretario General que le presente, en su sexagésimo segundo período de
sesiones, un informe relativo a la situación de la Convención y el Protocolo
Facultativo y la aplicación de la presente resolución, en relación con el subtema
titulado “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.
Anexo I
Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas
que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones
Unidas, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda
persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin
distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las
personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la
mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la
discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia
que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el
Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad como
factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar
una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la importancia de
incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de
las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la
discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye
una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la
diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de
promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad,
incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que,
pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad
siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las
demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en
todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las
personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en
desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las
contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al
bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del
pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las
personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un
mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el
desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la
pobreza,
n) Reconociendo la importancia
que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia
individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas
con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los
procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los
que les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil
situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas
de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier
otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres
y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y
fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente,
malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los
niños y las niñas con discapacidad deben
gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y
recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en
la Convención
sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de
incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a
promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la
mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y
reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos
negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para
lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular
durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que
se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los
propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos
vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia
de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud
y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas
con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las
personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a
la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios,
que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional
de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia
es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad
y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para
que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de
sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una
convención internacional amplia e integral para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los
ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo
como en los desarrollados,
Convienen
en lo siguiente:
Artículo
1
Propósito
El
propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
2
Definiciones
A los fines
de la presente Convención:
La
“comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil
acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por
“lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal;
Por “discriminación
por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
Por
“ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño
universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad
de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando
se necesiten.
Artículo
3
Principios
generales
Los
principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente,
la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones,
y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas
y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la
mujer;
h) El respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.
Artículo
4
Obligaciones
generales
1. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad
sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados
Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que
sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes
para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos
de discapacidad;
f) Emprender o promover la
investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de
diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para
satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad,
promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la
elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la
investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas
tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones,
ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las
personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h)
Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad
sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo,
incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e
instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los
profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto
de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor
la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con
respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y,
cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr,
de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de
las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato
en virtud del derecho internacional.
3. En la
elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente
Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones
relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán
consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad,
incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones
que las representan.
4. Nada de
lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan
facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho
internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y
las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en
la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los
convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente
Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor
medida.
5. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo
5
Igualdad
y no discriminación
1. Los
Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en
virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse
de la ley en igual medida sin
discriminación alguna.
2. Los
Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y
eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes
para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se
considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de
las personas con discapacidad.
Artículo
6
Mujeres
con discapacidad
1. Los
Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas
a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para
asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno
desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle
el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente
Convención.
Artículo
7
Niños
y niñas con discapacidad
1. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los
niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y
niñas.
2. En todas
las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los
Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan
derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer
ese derecho.
Artículo
8
Toma
de conciencia
1. Los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes
para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso
a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con
discapacidad y fomentar el respeto de los
derechos y
la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los
prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad,
incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la
vida;
c) Promover la toma de conciencia
respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las
medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas
efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i)
Fomentar
actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii)
Promover
percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas
con discapacidad;
iii)
Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de
las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de
trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del
sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad
temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con
discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los
medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con
discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación
sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y
los derechos de estas personas.
Artículo
9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos
los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y
las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que
incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de
acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,
viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de
emergencia.
2. Los
Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar
la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas
que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público
tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las
personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las
personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras
instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de
fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana
o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes
profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y
otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de
asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la
información;
g) Promover el acceso de las personas
con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo,
la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y
las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo
10
Derecho
a la vida
Los Estados
Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese
derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
11
Situaciones
de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados
Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con
arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar
la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de
riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y
desastres naturales.
Artículo
12
Igual
reconocimiento como persona ante la ley
1. Los
Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida.
3. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los
Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir
los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio
de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias
de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que
sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a
los derechos e intereses de las personas.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y
heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean
privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo
13
Acceso
a la justicia
1. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones
efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida
la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión
de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes
promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo
14
Libertad
y seguridad de la persona
1. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad
y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad
ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de
conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique
en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de
su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las
demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los
derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios
de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo
15
Protección
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1. Ninguna
persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su
libre consentimiento.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
16
Protección
contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo,
social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las
personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas
las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados
con el género.
2. Los
Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir
cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas,
que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género
y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso
proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y
denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes
asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y
la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos
de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los
servicios y programas diseñados para servir
a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades
independientes.
4. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación
física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de
las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección.
Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable
para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona
y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los
Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación
y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos
de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados,
investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo
17
Protección
de la integridad personal
Toda
persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y
mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
18
Libertad
de desplazamiento y nacionalidad
1. Los
Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a
la libertad
de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad,
en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas
con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar
una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por
motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de
discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación
relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para
utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que
puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de
desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de
cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente
o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Los
niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después
de su
nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atenidos por ellos.
Artículo
19
Derecho
a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados
Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de
condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con
opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y
pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad
y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial
que:
a) Las personas con discapacidad tengan
la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en
igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan
acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y
otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que
sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y
para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios
comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de
condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus
necesidades.
Artículo
20
Movilidad
personal
Los Estados
Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre
ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de
las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo
asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas
con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de
calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con
discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas
capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican
ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en
cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo
21
Libertad
de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión,
incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad
de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que
elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención,
entre ellas:
a) Facilitar a las personas con
discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y
sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a
los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización
de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y
alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus
relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que
presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que
proporcionen información y servicios en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de
comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a
que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización
de lenguas de señas.
Artículo
22
Respeto
de la privacidad
1. Ninguna
persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia,
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,
hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones
ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán
derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los
Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a
la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo
23
Respeto
del hogar y de la familia
1. Los
Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación
contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con
el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr
que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás,
a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las
personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar
una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las
personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el
número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un
nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción
y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad,
incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones
con las demás.
2. Los
Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en
la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés
superior del niño. Los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el
desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los
mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos
derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación
de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que
se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores
con discapacidad y a sus familias.
4. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus
padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción
a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un
menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o
de uno de ellos.
5. Los
Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda
cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro
de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno
familiar.
Artículo
24
Educación
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.
Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de
la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con
miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial
humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por
los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la
personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,
así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer
efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no
queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad,
y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la
enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por
motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan
acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita,
en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en
función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las
personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para
facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo
personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo
académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los
Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender
habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación
plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la
comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre
ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del
Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la
lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas
sordas;
c) Asegurar que la educación de las
personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se
imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo
este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear
a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en
lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen
en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia
sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos
para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos
y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones
con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen justes
razonables para las personas con discapacidad.
Artículo
25
Salud
Los Estados
Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del
más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular,
los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con
discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles
de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas
de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de
salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como
consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención,
cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las
personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más
cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en
las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la
salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad
que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado,
entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las
necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación
y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra
las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida
cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que
esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de
atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo
26
Habilitación
y rehabilitación
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el
apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan
lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular
en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana
posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y
capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión
en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y
estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su
propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los
Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para
los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y
rehabilitación.
3. Los
Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías
de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos
de habilitación y rehabilitación.
Artículo
27
Trabajo
y empleo
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar,
en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado
y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas
con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio
del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad
durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de
legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por
motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a
cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación
y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas
condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y
saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por
agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con
discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación
técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y
continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo
y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado
laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y
retorno al mismo;
f) Promover oportunidades
empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y
de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad
en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con
discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que
pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes
razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las
personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo
abierto;
k) Promover programas de rehabilitación
vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a
esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones
con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo
28
Nivel
de vida adecuado y protección social
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel
de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido
y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán
las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho
sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección
social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad,
y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de
ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las
personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios,
dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para
atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con
discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la
pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas
con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a
asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad,
incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas
con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de
condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de
jubilación.
Artículo
29
Participación
en la vida política y pública
Los Estados
Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la
posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se
comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y
pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de
las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i)
La
garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean
adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii)
La
protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en
secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse
efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar
cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso
de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La
garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad
como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas,
permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en
el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en
la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos
y, entre otras cosas:
i)
Su
participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas
con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la
administración de los partidos políticos;
ii) La
constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a
estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su
incorporación a dichas organizaciones.
Artículo
30
Participación
en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento
y el deporte
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar,
en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en
formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de
televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos
accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se
ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos,
cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan
acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual,
no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la
sociedad.
3. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el
derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos
de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria
para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las
personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las
demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica,
incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con
discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en
actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación,
en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades
deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en
dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y
turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas
con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la
participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y
deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la
organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.
Artículo
31
Recopilación
de datos y estadísticas
1. Los
Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y
de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar
efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales
establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de
asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con
discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas
internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de
estadísticas.
2. La
información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará,
en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los
Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para
identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad
en el ejercicio de sus derechos.
3. Los
Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar
que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.
Artículo
32
Cooperación
internacional
1. Los
Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su
promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito
y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y
efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación
con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad
civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas
medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación
internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea
inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la
capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información,
experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la
investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda,
asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a
tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y
mediante su transferencia.
2. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones
que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo
33
Aplicación
y seguimiento nacionales
1. Los
Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o
más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación
de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un
mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en
diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los
Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán,
designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o
varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la
aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos
mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición
jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y
promoción de los derechos humanos.
3. La
sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones
que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los
niveles del proceso de seguimiento.
Artículo
34
Comité
sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se
creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante,
“el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.
2. El
Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de
12 expertos. Cuando la
Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la
composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que
alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los
miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán
personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los
temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a
que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición
que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en
consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes
formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación
de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los
miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas
designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los
Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados
Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La
elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes
de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que
figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación
de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
7. Los
miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el
presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente
artículo.
8. La
elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones
ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un
miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no
puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará
otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en
las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto
durante el resto del mandato.
10. El
Comité adoptará su propio reglamento.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones
que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con
arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la
aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones
que la Asamblea
General decida, tomando en consideración la importancia de las
responsabilidades del Comité.
13. Los
miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades
que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas,
con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo
35
Informes
presentados por los Estados Partes
1. Los
Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado
para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en
el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención en el Estado Parte de que se trate.
2.
Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada
cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El
Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El
Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no
tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada.
Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité,
lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta
debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los
informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
Artículo
36
Consideración
de los informes
1. El
Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones
que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado
Parte de
que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier información que
desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con
respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando
un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un
informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de
la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información
fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente
no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará
al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera
presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de
todos los Estados Partes.
4. Los
Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios
países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre
esos informes.
5. El
Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados,
los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud
o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure
en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera,
sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo
37
Cooperación
entre los Estados Partes y el Comité
1. Los
Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su
mandato.
2. En su
relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración
medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la
presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.
Artículo
38
Relación
del Comité con otros órganos
A fin de
fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la
cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en
el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
entren dentro de su mandato. El Comité
podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de la
Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las
esferas que entren dentro de su ámbito de
actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité
consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud
de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la
superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
39
Informe
del Comité
El Comité
informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social
sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas
sugerencias y recomendaciones de carácter
general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si
los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo
40
Conferencia
de los Estados Partes
1. Los
Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes,
a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados
Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad
bienal o cuando lo decida la
Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el
Secretario General.
Artículo
41
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo
42
Firma
La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones
regionales de integración en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30
de marzo de 2007.
Artículo
43
Consentimiento
en obligarse
La presente
Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la
confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración
signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización
regional de integración que no la haya firmado.
Artículo
44
Organizaciones
regionales de integración
1. Por
“organización regional de integración” se entenderá una organización constituida
por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros
hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación
oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario
de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las
referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán
aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la
presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por
una organización regional de integración.
4. Las
organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto en la
Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo
45
Entrada
en vigor
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para
cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera
a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo
instrumento a sus efectos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo
46
Reservas
1. No se
permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
2. Las
reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo
47
Enmiendas
1. Los
Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas
al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara
a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes
y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes
para su aceptación.
2. Toda
enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que el
número de
instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha
de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para
todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación.
Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las
hayan aceptado.
3. En caso
de que así lo decida la
Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas
adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38,
39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a
partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance
los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción
de la enmienda.
Artículo
48
Denuncia
Los Estados
Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá
efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo
49
Formato
accesible
El
texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.
Artículo
50
Textos
auténticos
Los textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención
serán igualmente auténticos.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Anexo
II
Protocolo
facultativo de la
Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad
Los
Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo
1
1. Todo
Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“el Comité”)
para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos
de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación
por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre
de esas personas o grupos de personas.
2. El
Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea
parte en el presente Protocolo.
Artículo
2
El Comité
considerará inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a
presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya
haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de
conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
d) No se hayan agotado todos los
recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio
efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté
insuficientemente sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la comunicación
hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen
produciéndose después de esa fecha.
Artículo
3
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá
en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que
reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado
Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que
se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere
adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo
4
1. Tras
haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el
fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado,
a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas
provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima
o las víctimas de la supuesta violación.
2. El
ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo
1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre
el fondo de la comunicación.
Artículo
5
El Comité
xaminará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al
comunicante.
Artículo
6
1. Si el
Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas
por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité
invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos
efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando
en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte
interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el
Comité
podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación
y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y
con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
3. Tras
examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado
Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un
plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y
las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte
interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La
investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará
la colaboración del Estado Parte.
Artículo
7
- El Comité podrá invitar al Estado
Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con
arreglo al artículo 35 de la
Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que
hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al
artículo 6 del presente Protocolo.
- Transcurrido el período de seis
meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera
necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre
cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo
8
Todo Estado
Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de
la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité
establecida en los artículos 6 y 7.
Artículo
9
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo
10
El presente
Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones
regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas,
en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo
11
El presente
Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente
Protocolo que hayan ratificado la
Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la
confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias
del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan
adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya
confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el
presente Protocolo.
Artículo
12
1. Por
“organización regional de integración” se entenderá una organización constituida
por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros
hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el
presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de
confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la
Convención y el presente Protocolo. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las
referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente Protocolo se aplicarán
a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente
Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una
organización regional de integración.
4. Las
organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo
13
1. Con
sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento
de ratificación o adhesión.
2. Para
cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo,
lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el
décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo
14
1. No se
permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente
Protocolo.
2. Las
reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo
15
1. Todo
Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes
a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General
a la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados
Partes para su aceptación.
2. Las
enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para
los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo
16
Los Estados
Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá
efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo
17
El
texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.
Artículo
18
Los textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán
igualmente auténticos.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.